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Artículo 48 de la Ley 5.169 · Ley de impuesto a la renta

Ley de impuesto a la renta

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25047 / 7170282.

Texto oficial

Art. 48. La renta imponible que provenga del ejercicio de una profesión u ocupación lucrativa, no podrá ser inferior a los siguientes mínimos: 1º 15 veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que no tengan más de tres años en el ejercicio de su profesión; 2º 20 veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de tres años y menos de cinco de ejercicio de su profesión; 3º 30 veces el valor de la patente para aquellos contribuyentes profesionales que tengan más de cinco años de ejercicio de su profesión. Estos plazos se contarán computando por un año completo la porción de año transcurrida desde la fecha en que se obtuvo el título profesional correspondiente, hasta el 31 de Diciembre del mismo año. El valor de la patente municipal será el que pague el respectivo contribuyente, con arreglo a las cantidades que rijan, según la Ley de Patentes en vigor. Al determinarse estos mínimos, no se tomarán en cuenta los salarios, sueldos u otras remuneraciones percibidas por el contribuyente, sobre los que se pague el impuesto de la quinta categoría.