Texto oficial
Artículo 4.o Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo anteriores, autorízase a las Instituciones de Previsión para que contraten con el Banco Central uno o más empréstitos hasta por la suma que sea necesaria para dar cumplimiento a la presente ley. El Banco Central otorgará estos préstamos con una amortización que extinga la deuda en un plazo no inferior a cinco años y con un interés no superior al 6%. Para los efectos de la contratación de estos empréstitos no regirán las disposiciones restrictivas de las respectivas leyes orgánicas.
El producto de estos empréstitos lo destinarán las Instituciones de Previsión a otorgar préstamos a los imponentes a que se refiere el artículo primero, en las mismas condiciones en que dichas instituciones los hubieren obtenido.