Texto oficial
Art. 5.o Los fósforos, cerillas y encendedores, de
cualquiera clase que sean, estarán afectos al pago de los
siguientes impuestos:
a) Uno y medio centavos por cada veinte unidades o
fracción de fósforos de madera, pasta, yesca, cera u otras
substancias;
b) Siete centavos por cada veinte unidades o fracción
de fósforos de bengala o fósforos bujías.
Los impuestos establecidos en las letras anteriores se
aplicarán según el número de unidades, aun cuando éstas
se encuentren adheridas entre sí, formando una sola pieza;
e) Cien pesos por cada encendedor corriente o de
bolsillo; y
d) Veinte pesos por cada encendedor adherido a
mostradores, mesas, murallas, etc., o que, por su
ubicación, pueda ser usado por todas las personas que lo
tengan a su alcance.
Los fósforos y cerillas de producción nacional que se
exporten, quedarán liberados del impuesto que establece
esta ley.
La expiración de estas mercaderías se sujetará a las
disposiciones del Reglamento.