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Artículo 5 de la Ley 5.173

Refunde y fija texto definitivo a decretos con fuerza de ley 156 y 270, de 8 y 20 de mayo de 1931, leyes 5097, de 23 de marzo de 1932, y 5,154, de 10 de abril de 1933, sobre impuesto a los fosforos, cerillas y encendedores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25051 / 9078689.

Texto oficial

Art. 5.o Los fósforos, cerillas y encendedores, de cualquiera clase que sean, estarán afectos al pago de los siguientes impuestos: a) Uno y medio centavos por cada veinte unidades o fracción de fósforos de madera, pasta, yesca, cera u otras substancias; b) Siete centavos por cada veinte unidades o fracción de fósforos de bengala o fósforos bujías. Los impuestos establecidos en las letras anteriores se aplicarán según el número de unidades, aun cuando éstas se encuentren adheridas entre sí, formando una sola pieza; e) Cien pesos por cada encendedor corriente o de bolsillo; y d) Veinte pesos por cada encendedor adherido a mostradores, mesas, murallas, etc., o que, por su ubicación, pueda ser usado por todas las personas que lo tengan a su alcance. Los fósforos y cerillas de producción nacional que se exporten, quedarán liberados del impuesto que establece esta ley. La expiración de estas mercaderías se sujetará a las disposiciones del Reglamento.