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Artículo 6 de la Ley 5.173

Refunde y fija texto definitivo a decretos con fuerza de ley 156 y 270, de 8 y 20 de mayo de 1931, leyes 5097, de 23 de marzo de 1932, y 5,154, de 10 de abril de 1933, sobre impuesto a los fosforos, cerillas y encendedores.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25051 / 9078691.

Texto oficial

Art. 6.o El pago del impuesto deberá efectuarse antes que los productos gravados salgan de las fábricas o aduanas y se acreditará por medio de fajas o estampillas que el contribuyente deberá adquirir en la respectiva Tesorería Comunal, previa orden de la oficina de Impuestos Internos que corresponda. Cada uno de los envases de que habla el artículo 10 del decreto-ley N.o 156, llevará adherida una faja o estampilla en forma que no pueda ser abierto sin que ésta se rompa. Se presume de derecho que la mercadería que no tiene adherida la faja de que trata este artículo, no ha pagado el impuesto que esta ley establece. Las existencias que mantengan las fábricas en sus bodegas o depósitos, sin el impuesto correspondiente, deberán ser almacenadas bajo sello oficial, en la forma que determine la Dirección General de Impuestos Internos.