Texto oficial
Art. 13. Solamente el alcohol agrícola podrá destinarse a la bebida. El Presidente de la República por decreto fundado, podrá autorizar el uso de alcohol de otras procedencias, para la fabricación de whisky y gin.
El alcohol para usos medicinales será Igualmente agrícola, siempre que cumpla con las exigencias de pureza que se determinen conforme al artículo 7.o