Texto oficial
Artículo 23 bis A.- Bajo la denominación marca
colectiva se comprende todo signo o combinación de signos
capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios
de los miembros de una asociación respecto de los productos
o servicios de terceros.
Para estos efectos se entenderá por asociación a las
agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o
prestadores de servicios que gocen de personalidad
jurídica.
La marca colectiva no podrá cederse a terceras
personas.