Texto oficial
Artículo 18 bis A.- Los solicitantes de los derechos Ley 19.996
a que hace referencia el artículo anterior, que carezcan de Art. único Nº 23)
medios económicos, podrán acceder al registro sin
necesidad de satisfacer derechos pecuniarios de ninguna
clase. Para optar a dicho beneficio, junto con la solicitud
respectiva, el solicitante deberá acompañar una
declaración jurada de carencia de medios económicos,
además de los documentos exigidos por el reglamento de esta
ley.
Una vez concedido el beneficio, el titular no deberá
satisfacer los pagos a que hace referencia el inciso primero
del artículo 18, difiriendo lo que se hubiera dejado de
pagar para los años sucesivos según lo determine el
reglamento.
En el registro se anotará el aplazamiento y la obligación
de pagar la cantidad diferida.
Esta obligación recaerá sobre quienquiera que sea el
titular del registro.
En cuanto al costo del informe pericial a que hace
referencia el artículo 6º de esta ley, igualmente quedará
diferido, debiendo el Jefe del Departamento designar a un
perito perteneciente al registro que al efecto lleva el
Departamento según el sistema de turnos establecido por el
reglamento de esta ley. El perito estará obligado a aceptar
el cargo bajo sanción de ser eliminado del registro, a la
vez que desempeñarlo con la debida diligencia y prontitud.
Igualmente, se anotará en el registro el nombre del perito
que evacuó el informe y los honorarios devengados, debiendo
ser pagados al tiempo que establezca el reglamento por quien
aparezca como titular del registro.
En el caso de no pago oportuno de los derechos y
honorarios periciales diferidos, el Departamento declarará
la caducidad de la patente.