Texto oficial
Artículo 20.- No podrán registrarse como marcas: Ley 19.996
a) Los escudos, las banderas u otros emblemas, las Art. único Nº 26)
denominaciones o siglas de cualquier Estado, de las
organizaciones internacionales y de los servicios públicos
estatales.
b) Respecto del objeto a que se refieren, las
denominaciones técnicas o científicas, el nombre de las
variedades vegetales, las denominaciones comunes
recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y
aquellas indicativas de acción terapéutica.
c) El nombre, el seudónimo o el retrato de una persona
natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por
sus herederos, si hubiera fallecido. Sin embargo, serán
susceptibles de registrarse los nombres de personajes
históricos cuando hubieran transcurrido, a lo menos, 50
años de su muerte, siempre que no afecte su honor.
Con todo, no podrán registrarse nombres de personas
cuando ello constituya infracción a las letras e), f), g) y
h).
d) Las que reproduzcan o imiten signos o punzones
oficiales de control de garantías adoptados por un Estado,
sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten
medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones
nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por
una persona distinta de quien las obtuvo.
e) Las expresiones o signos empleados para indicar el
género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia,
destinación, peso, valor o cualidad de los productos o
servicios; las que sean de uso general en el comercio para
designar cierta clase de productos o servicios, y las que no
presenten carácter distintivo o describan los productos o
servicios a que deban aplicarse.
f) Las que se presten para inducir a error o engaño
respecto de la procedencia, cualidad o género de los
productos o servicios, comprendidas aquellas pertenecientes
a distintas clases cuyas coberturas tengan relación o
indiquen una conexión de los respectivos productos o
servicios.
g) Las marcas iguales o que gráfica o fonéticamente
se asemejen, en forma de poder confundirse con otras
registradas en el extranjero para distinguir los mismos
productos o servicios, siempre que ellas gocen de fama y
notoriedad en el sector pertinente del público que
habitualmente consume esos productos o demanda esos
servicios, en el país originario del registro.
Rechazado o anulado el registro por esta causal, el
titular de la marca notoria registrada en el extranjero,
dentro del plazo de 90 días, deberá solicitar la
inscripción de la marca. Si así no lo hiciera, la marca
podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo
prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración
del derecho del titular de la marca registrada en el
extranjero, aquella a quien se le hubiera rechazado la
solicitud o anulado el registro.
De igual manera, las marcas registradas en Chile que
gocen de fama y notoriedad, podrán impedir el registro de
otros signos idénticos o similares solicitados para
distinguir productos o servicios distintos y no
relacionados, a condición, por una parte, de que estos
últimos guarden algún tipo de conexión con los productos
o servicios que distingue la marca notoriamente conocida y
que, por otra parte, sea probable que esa protección
lesione los intereses del titular de la marca notoria
registrada.
Para este caso, la fama y notoriedad se determinará en
el sector pertinente del público que habitualmente consume
esos productos o demanda esos servicios en Chile.
h) Aquellas iguales o que gráfica o fonéticamente se
asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya
registradas o válidamente solicitadas con anterioridad para
productos o servicios idénticos o similares, pertenecientes
a la misma clase o clases relacionadas.
Esta causal será igualmente aplicable respecto de
aquellas marcas no registradas que estén siendo real y
efectivamente usadas con anterioridad a la solicitud de
registro dentro del territorio nacional. Rechazado o anulado
el registro por esta causal, el usuario de la marca deberá
solicitar su inscripción en un plazo de 90 días. Si así
no lo hiciera, la marca podrá ser solicitada por cualquier
persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días
siguientes a la expiración del derecho del usuario,
aquélla a quien se le hubiera rechazado la solicitud o
anulado el registro.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero de esta
letra, el Departamento podrá aceptar los acuerdos de
coexistencia de marcas, siempre que no transgredan derechos
adquiridos por terceros con anterioridad o induzcan a
confusión al público consumidor.
i) El color de los productos o de los envases, además
del color en sí mismo.
j) Las que puedan inducir a error o confusión en el
público consumidor, respecto de la procedencia o atributos
del producto que pretende distinguir en Chile una
Indicación Geográfica o Denominación de Origen.
k) Las contrarias al orden público, a la moral o a las
buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de
competencia l eal y ética mercantil.