Texto oficial
Artículo 51.- Procederá pronunciarse respecto de una Ley 19.996
solicitud de licencia no voluntaria en los siguientes casos: Art. único Nº 49)
1) Cuando el titular de la patente haya incurrido en
conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre
competencia, en relación directa con la utilización o
explotación de la patente de que se trate, según decisión
firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre
Competencia.
2) Cuando por razones de salud pública, seguridad
nacional, uso público no comercial, o de emergencia
nacional u otras de extrema urgencia, declaradas por la
autoridad competente, se justifique el otorgamiento de
dichas licencias.
3) Cuando la licencia no voluntaria tenga por objeto la
explotación de una patente posterior que no pudiera ser
explotada sin infringir una patente anterior. La concesión
de licencias no voluntarias por patentes dependientes
quedará sometida a las siguientes normas:
a) La invención reivindicada en la patente posterior
debe comprender un avance técnico de significación
económica considerable respecto a la invención
reivindicada en la primera patente.
b) La licencia no voluntaria para explotar la patente
anterior sólo podrá transferirse con la patente posterior.
c) El titular de la patente anterior podrá, en las
mismas circunstancias, obtener una licencia no voluntaria en
condiciones razonables para explotar la invención
reivindicada en la patente posterior.
Tratándose de tecnología de semiconductores, la
licencia sólo se podrá otorgar para fines públicos no
comerciales o para rectificar la práctica declarada
contraria a la competencia.