Texto oficial
Artículo 93.- Las indicaciones geográficas y Ley 19.996
denominaciones de origen se regularán por las normas de Art. único Nº 73)
esta ley y por los reglamentos específicos de uso que se
aprueben. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las
disposiciones que regulan las denominaciones de origen del
Pisco, Pajarete y Vino Asoleado, y las que se refieren a la
zonificación vitícola, prevaleciendo respecto de ellas las
normas específicas contenidas en la ley Nº 18.455.
Las indicaciones geográficas y denominaciones de
origen no podrán ser objeto de apropiación o gravamen que
limiten o impidan su uso por los interesados que cumplan con
los requisitos establecidos en esta ley y en el reglamento
de uso de la indicación o denominación.