Texto oficial
Artículo 105.- Serán condenados a pagar una multa a Ley 19.996
beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias Art. único Nº 73)
mensuales:
a) Los que maliciosamente designen un producto del
mismo tipo de los protegidos por una indicación geográfica
o denominación de origen registrada, sin tener derecho a
hacerlo.
b) Los que, con fines comerciales, usen las
indicaciones correspondientes a una indicación geográfica
o denominación de origen no inscrita, caducada o anulada, o
las simulen.
c) Los que, con fines comerciales, hagan uso de envases
o embalajes que lleven una indicación geográfica o
denominación de origen registrada, sin tener derecho a
usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo
que el embalaje marcado se destine a envasar productos
diferentes y no relacionados con los que protege la
indicación geográfica o denominación de origen.
Los condenados de acuerdo a este artículo serán
obligados al pago de las costas, daños y perjuicios
causados a los legítimos usuarios de la indicación
geográfica o denominación de origen.
Los utensilios y los elementos directamente empleados
para la comisión de cualquiera de los delitos mencionados
en este artículo y los objetos con indicaciones
geográficas o denominaciones de origen falsificadas caerán
en comiso. Tratándose de los objetos con indicación
geográfica o denominación de origen falsificada se
procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o
elementos utilizados, será facultad del juez competente
decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o
su distribución benéfica.
Al que reincida dentro de los cinco años siguientes a
la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no
podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto
máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias
mensuales.