Texto oficial
Artículo 53 Bis 5.- El término de protección
suplementaria deberá ser anotado al margen del registro
respectivo, previo pago de una tasa de 1 unidad tributaria
mensual por cada año o fracción de año de protección
adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los
treinta días siguientes a la resolución que lo requiere,
sin el cual no se tendrá la protección establecida en este
párrafo.