Texto oficial
Art. 5.o Los derechos de agua en uso, permanentes o eventuales, que tengan obras de aprovechamiento, no serán afectados, y sus propietarios quedarán eliminados de todo gravamen que provenga de la construcción de las obras que se ejecuten, sin perjuicio de pagar el que les corresponda por los nuevos regadores que subscribieran.
Los propietarios de derechos de agua que no tengan construidas las obras de aprovechamiento correspondientes, sólo tendrán preferencia en la subscripción de regadores del aumento que proporcionen las nuevas obras que se ejecuten. Pero aquellas que tengan plazos pendientes para ejecutar esas obras, quedarán comprendidos en lo dispuesto por el inciso anterior, si las ejecutaren oportunamente.
Tampoco serán afectados los derechos de aquellos propietarios que no teniendo plazo pendiente con ese mismo objeto, estuvieren, sin embargo, ejecutando esas obras, siempre que las completen dentro del plazo de cuatro meses, contado desde la fecha de la promulgación de esta ley, si se tratare de cualquiera de las obras especialmente indicadas en el ítem 1.o del artículo 10 de la ley número 4,303, de 16 de Febrero de 1928. Cuando se trata de las pequeñas obras a que se refiere la letra m) del mismo ítem, ese plazo correrá desde la fecha en que el Presidente de la República ordene hacer los estudios correspondientes.
En casos calificados, el Presidente de la República podrá prorrogar los plazos a que se refiere el inciso precedente.