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Artículo 7 de la Ley 4.445

Ley 4.445

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 250867 / 9053769.

Texto oficial

Art. 7.o El decreto que ordene la ejecución de la obra, dispondrá que los propietarios beneficiados con ella, se constituyan en asociaciones de canalistas que se regirán por las disposiciones de la ley número 2,139, de 9 de Noviembre de 1908. La citación de los interesados a que esa ley se refiere, y demás actuaciones relativas a la constitución de las asociaciones, se regirán por las disposiciones actuales del Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil, en cuanto les sean aplicables. Cuando en la zona de riego obligatorio, a que se refiere el inciso 2.o del artículo 8.o, quedaren comprendidas comunidades de terrenos que no tengan representante autorizado, corresponderá dicha representación al comunero que pague la mayor contribución de bienes raíces, o, en su defecto, al ocupante que designe la autoridad administrativa del departamento de entre los más antiguos.