Saltar al contenido

Artículo 10 de la Ley 4.445

Ley 4.445

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 250867 / 9053772.

Texto oficial

Art. 10. Terminadas las obras, el Departamento de Riego lo hará saber a la Asociación de Canalistas respectiva, la que podrá hacer durante los dos primeros años de explotación, las observaciones que ellas le merezcan. Si hubiere discrepancia entre la Asociación de Canalistas y el Departamento de Riego, en cuanto a la apreciación de esas observaciones, se remitirán los antecedentes al Presidente de la República, quien resolverá las dificultades producidas.