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Artículo 11 de la Ley 4.445

Ley 4.445

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 250867 / 9053773.

Texto oficial

Art. 11. La explotación de las obras quedará a cargo y por cuenta del Estado, durante los tres años siguientes a su terminación. Sin embargo, los propietarios de los terrenos comprendidos dentro de la zona de riego obligatoria, deberán contribuir a los gastos de conservación de ellas, con una cuota que ascenderá al 1/2 por ciento durante el primer año; al 1 por ciento durante el segundo y al 1 1/2 por ciento durante el tercero, del precio de los regadores que hayan subscrito.