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Artículo 12 de la Ley 4.445

Ley 4.445

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 250867 / 9053774.

Texto oficial

Art. 12. Terminados los tres años de explotación de las obras por el Estado y no habiéndose producido observaciones por parte de los canalistas o, producidas fueren ellas desestimadas por el Presidente de la República, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley, se dictará un decreto declarando que las obras y los terrenos que ellas ocupen, pasen a poder de la Asociación de Canalistas, determinando la cantidad de regadores de agua que corresponda a cada uno de los asociados, y autorizando al Departamento de Riego para otorgar las escrituras que sean necesarias. Los asociados podrán requerir por sí solos las inscripciones a que se refiere el artículo 5.o de la ley número 2,139, de 9 de Noviembre de 1908.