Texto oficial
Art. 13. Si en los casos del artículo 10 las observaciones de los canalistas fueren acogidas por el Presidente de la República, éste ordenará al Departamento de Riego, que ejecute las reparaciones o labores complementarias a que hubiere lugar. Durante el tiempo que demanden estos trabajos, los canalistas continuarán pagado el 1 1/2 por ciento a que se refiere el artículo 11.
Terminadas las reparaciones o trabajos complementarios a que se refiere el inciso precedente, se decretará la fecha en que las obras deben pasar a poder de la asociación de canalistas respectiva.