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Artículo 14 de la Ley 4.445

Ley 4.445

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 250867 / 9053776.

Texto oficial

Art. 14. El precio del regador que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.o, fijare el Presidente de la República, será reembolsado por cada propietario en treinta y seis medio años, con una cuota anual de seis por ciento de dicho precio, equivalente al cinco por ciento de interés y uno por ciento de amortización, que se pagará por semestres vencidos, desde la fecha que el decreto supremo fije para que las obras pasen a poder de la Asociación respectiva.