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Artículo 16 de la Ley 4.445

Ley 4.445

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 250867 / 9053778.

Texto oficial

Art. 16. Los créditos a que se refieren los artículos 11, 13 y 14, tendrán los mismos caracteres, condiciones y privilegios de las contribuciones fiscales, y su pago se exigirá en la forma que la ley establece para éstas, por la Asociación de Canalistas respectiva, o, en su defecto por el Fisco. El certificado del Tesorero de la Asociación de Canalistas, en que conste el no pago de esas cuotas, servirá de suficiente título ejecutivo.