Texto oficial
Art. 17. El Presidente de la República podrá disponer que se prive del agua hasta por veinte días a los miembros del directorio de la Asociación que sean responsables de no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior.
Además, podrá ordenar que se prive del agua hasta por veinte días a los miembros del directorio, que no cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo.