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Artículo 20 de la Ley 4.445

Ley 4.445

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 250867 / 9053782.

Texto oficial

Art. 20. Si se produjeren desperfectos o interrupciones en el funcionamiento de las obras o si fuere necesario cambiar el trazado se podrá usar los terrenos contiguos indispensables para hacer las obras necesarias. En estos casos la Asociación de Canalistas solicitará la intervención del Departamento de Riego, quien resolverá si la ocupación es provisoria o definitiva y fijará la indemnización que, cada vez, correspondiere dar al propietario del predio sirviente. Si ésta no quedare conforme con el monto de esa indemnización, podrá recurrir a la justicia ordinaria, para que le fije, sin que esta reclamación obste para que se ocupen, desde luego, los terrenos. La fijación de la indemnización servirá de suficiente título ejecutivo.