Saltar al contenido

Artículo 21 de la Ley 4.445

Ley 4.445

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 250867 / 9053783.

Texto oficial

Art. 21. El Presidente de la República declarará obligatorio el ingreso a la Asociación de Canalistas que se forme en virtud de las prescripciones de la presente ley, de los propietarios de derechos de agua, de los afluentes de la hoya hidrográfica afectada por la obra de riego que se proyecta construir. En este caso, los propietarios de derechos de agua de cada afluente o grupo de afluentes podrán constituir asociaciones dependientes de la Asociación General, en cuyo directorio deberán tener representación o ingresar a ésta.