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Artículo 22 de la Ley 4.445

Ley 4.445

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 250867 / 9053784.

Texto oficial

Art. 22. Si en las obras a que se refiere esta ley, se utilizaren cauces naturales o artificiales, el Departamento de Riego, hará el aforo de esas corrientes y dirimirá las dificultades que se presenten con motivo de su distribución entre los dueños de los derechos de agua de dichos cauces. Los antiguos y los nuevos derechos formarán una asociación de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.