Texto oficial
Art. 24. La facultad conferida a la Dirección de Impuestos Internos por el inciso 6.o del artículo 17 de la ley número 4,174, de 5 de Septiembre de 1927, sólo podrá ejercitarse respecto de los predios beneficiados con las obras a que se refiere la presente ley, después de tres años contados desde la fecha fijada para que esas obras pasen a poder de la Asociación de Canalistas.