Texto oficial
Art. 15. Desde el l.o de julio de 1933, las cuotas de venta de yodo serán iguales a las que tengan para salitre los respectivos productores. No tendrán derecho a cuotas en ventas de yodo, sino las empresas productoras con cuotas de venta de salitre en la Corporación.
No obstante, los tenedores de existencias de yodo producido antes del l.o de julio de 1929, y cuya cuota inicial en las ventas de salitre no fije esta ley, gozarán hasta el agotamiento de dichas existencias, de una cuota de yodo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.o transitorio de los Estatutos de la Asociación de Productores de Yodo de Chile, aprobados en la ley N.o 4.820.
La Asociación de Productores de Yodo de Chile se disolverá y entrará en liquidación tan pronto como sus existencias sean transferidas a la Corporación, quien la sucederá en sus derechos y obligaciones.
Si alguna empresa productora paralizare su producción de salitre, conservará su cuota en las ventas de yodo hasta el agotamiento de las existencias que tuviere al tiempo de la paralización.