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Artículo 10 de la Ley 5.357

Fija las normas relativas a las elecciones, registro, inscripciones, tribunal calificador de elecciones, requisitos e inhabilidades para ser elegido regidor, y sobre organizacion, instalacion y constitución de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25094 / 8277863.

Texto oficial

Art. 10.- A medida que se completen los Registros, con todas sus inscripciones, el ejemplar correspondiente quedará en poder del Oficial del Registro Civil de la cabecera de la comuna. "Sin embargo, en las comunas cabeceras de departamento, estos ejemplares quedarán en poder del Notario Conservador de Bienes Raíces". "Los otros ejemplares se remitirán por las Juntas Inscriptoras al Director del Registro Electoral, dentro de las 24 horas siguientes a su entero, con doscientas firmas". En los casos de suspensión de las inscripciones, a que se refiere el artículo 17 de esta ley, las Juntas Inscriptoras enviarán, también, dentro de igual plazo que determina el inciso anterior, al Director del Registro Electoral, los ejemplares correspondientes de los Registros que tengan incompletos, previo cierre de sus respectivas inscripciones en la forma que la ley determine para el Registro Electoral".