Saltar al contenido

Artículo 12 de la Ley 5.357

Fija las normas relativas a las elecciones, registro, inscripciones, tribunal calificador de elecciones, requisitos e inhabilidades para ser elegido regidor, y sobre organizacion, instalacion y constitución de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25094 / 8277865.

Texto oficial

Art. 12.- El Director del Registro Electoral enviará con la debida oportunidad, a los Notarios Conservadores de Bienes Raíces de cada departamento, en igual forma que la ley establece respecto del Registros Electoral, los ejemplares en blanco de los Registro Municipales, a fin de que dichos funcionarios hagan su distribución a los Oficiales del Registro Civil cuando corresponda, quienes, como Presidentes de las respectivas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes, concurrirán a la oficina del Conservador de Bienes Raíces con el objeto de recibirse de ellos. El Notario Conservador hará entrega a dichos funcionarios, bajo recibo circunstanciado, de los efectos necesarios para el funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, en conformidad con las instrucciones impartidas por el Director del Registro Electoral. Dicho recibo se firmará por duplicado y se protocolizará por el Notario Conservador en el libro "Protocolo Electoral" de su cargo; un ejemplar guardará el Presidente de la Junta Inscriptora Comunal, y el otro, lo remitirá el Notario al Director del Registro Electoral.