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Artículo 14 de la Ley 5.357

Fija las normas relativas a las elecciones, registro, inscripciones, tribunal calificador de elecciones, requisitos e inhabilidades para ser elegido regidor, y sobre organizacion, instalacion y constitución de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25094 / 8277868.

Texto oficial

Art. 14.- La inscripción se hará por las mismas Juntas Inscriptoras Comunales Permanentes que practican las inscripciones en los Registros Electorales, las que se componen: a) En las comunas cabeceras de departamento: del Conservador de Bienes Raíces, que la presidirá; del Tesorero Comunal, y de un Delegado del Gabinete Departamental de Identificación, que actuará como Secretario de la Junta; y b) En las demás comunas: del Oficial del Registro Civil respectivo, que la presidirá, del Tesorero Comunal, y de un Delegado del Gabinete Departamental de Identificación, que hará las veces de Secretario de la Junta. En las comunas-subdelegaciones cuyo territorio abarque más de una Circunscripción del Registro Civil, funcionarán tantas Juntas Inscriptoras cuantas sean las circunscripciones completas que comprenda, siempre presididas por el respectivo Oficial Civil, y si estas comunas fueren cabeceras de departamentos, funcionarán tantas Juntas Inscriptoras auxiliares de la departamental, como circunscripciones civiles comprenda. Las comunas en que no hubiere Oficial del Registro Civil, se considerarán anexadas para los efectos de la inscripción, a la circunscripción del Registro Civil a que corresponda esa comuna".