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Artículo 67 de la Ley 5.357

Fija las normas relativas a las elecciones, registro, inscripciones, tribunal calificador de elecciones, requisitos e inhabilidades para ser elegido regidor, y sobre organizacion, instalacion y constitución de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25094 / 8277927.

Texto oficial

Art. 67.- El "Registro General de Varones" a que se refieren los artículo 5º y 18 de la presente ley, se formarán sobre la base de la actual subdivisión territorial, y con sujeción a lo dispuesto en la Ley General sobre Inscripciones Electorales. Este Registro substituirá al Registro Electoral en uso, y servirá tanto para las elecciones generales de Congreso Nacional y de Presidente de la República, como para las Municipalidades, complementándose, para estas últimas, con el Registro Municipal a que se refiere el artículo 19 de esta ley.