Texto oficial
Art. 68.- Los plazos de duración de los Registros Electoral y Municipal, a que se refieren los artículos 2º de la Ley General sobre Inscripciones Electorales y 6º de esta ley, comenzarán a regir, para los efectos de sus renovaciones posteriores, desde la fecha en que los nuevos Registros adquieran su plena validez legal, con arreglo a lo prescrito en el artículo 84 de la ley 4,554, de 9 de Febrero de 1929.
Dicha fecha será determinada por decreto del Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el inciso anterior.