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Artículo 68 de la Ley 5.357

Fija las normas relativas a las elecciones, registro, inscripciones, tribunal calificador de elecciones, requisitos e inhabilidades para ser elegido regidor, y sobre organizacion, instalacion y constitución de las municipalidades

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25094 / 8277928.

Texto oficial

Art. 68.- Los plazos de duración de los Registros Electoral y Municipal, a que se refieren los artículos 2º de la Ley General sobre Inscripciones Electorales y 6º de esta ley, comenzarán a regir, para los efectos de sus renovaciones posteriores, desde la fecha en que los nuevos Registros adquieran su plena validez legal, con arreglo a lo prescrito en el artículo 84 de la ley 4,554, de 9 de Febrero de 1929. Dicha fecha será determinada por decreto del Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el inciso anterior.