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Artículo 10 de la Ley 5.414

Fija sueldos y gratificaciones a funcionarios y empleados del poder judicial, incluyendo en el aumento al personal del servicio medico legal; eleva impuestos establecidos en letra g) del articulo 9.o de la ley 4,565, de 31 de enero de 1929, que aumento aquellos sueldos; establece impuestos para actos juridicos y certificados judiciales; multas, otros impuestos; salas de que se compondra la corte de apelaciones de santiago; aumenta el numero de sus miembros, y crea plazas de relator y de oficial de sala para la misma corte.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25103 / 8999100.

Texto oficial

Art. 10. Los honorarios que ordenen pagar los Tribunales a los depositarios, peritos y tasadores, estarán gravados con un impuesto de dos por ciento (2%) sobre su valor, que será pagado en estampillas por el beneficiado. La parte que deba satisfacer el honorario, será solidariamente responsable del pago de este impuesto, y el Tribunal podrá, de oficio, tomar las medidas coercitivas necesarias para que dicho pago se efectúe.