Texto oficial
Art. 38. Las adiciones, supresiones o enmiendas que se hagan en el inventario de común acuerdo por los interesados o por resolución judicial o arbitral, deberán ser consideradas en las liquidaciones que se publiquen para pagar los impuestos de que trata esta ley, en la escritura pública de partición o en la resolución arbitral que ponga término a la comunidad hereditaria.
Los interesados no podrán disponer de les bienes adicionados mientras no se acredite por medio de un certificado de la Dirección que se colacionaron en la liquidación del impuesto.