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Artículo 2 de la Ley 5.441

Declara exentos de toda contribucion e impuesto presentes o futuros los intereses de las letras hipotecarias y las letras mismas que emitan, a partir desde la fecha de la presente ley, la caja de credito hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de agosto de 1855

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25111 / 8277961.

Texto oficial

Art. 2º Facúltase a la Caja de Crédito Hipotecario para canjear las letras del siete por ciento (7%) en moneda corriente, actualmente en circulación, dando en pago letras de seis por ciento (6%) de interés, que emitirá con ese objeto, y que los tenedores de aquéllas deberán recibir a la par. Tendrá también derecho de canjear las letras del ocho por ciento (8%), en moneda corriente, dando en pago letras de seis por ciento (6%), que emitirá con ese objeto y que los tenedores de aquellas letras deberán recibir al noventa y seis por ciento (96%) de su valor nominal. En caso de letras que se encuentren depositadas en custodia, en garantía o por cualquiera otra causa, el depositario o el tenedor quedan facultados para aceptar el canje sin necesidad de autorización alguna.