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Artículo 3 de la Ley 5.441

Declara exentos de toda contribucion e impuesto presentes o futuros los intereses de las letras hipotecarias y las letras mismas que emitan, a partir desde la fecha de la presente ley, la caja de credito hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de agosto de 1855

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25111 / 8277962.

Texto oficial

Art. 3º La Caja de Crédito Hipotecario podrá aumentar el monto de su emisión de letras en moneda corriente, hasta concurrencia del saldo a que se encuentren reducidas las obligaciones hipotecarias constituidas a su favor. Mientras existan en circulación letras emitidas con anterioridad a la dictación de la presente ley, que no sean las que la Caja de Crédito Hipotecario emitió para procurarle fondos a la Caja de Crédito Agrario y para préstamos destinados a habitaciones baratas, la Caja de Crédito Hipotecario queda obligada a invertir íntegramente el producto de la venta de las letras que emita, de acuerdo con la autorización que le confiere el inciso 1º de este artículo y que no correspondan a obligaciones nuevas, en la amortización ordinaria o extraordinaria de aquellas letras. No rigen las disposiciones del inciso anterior, para las letras correspondientes a la parte de las obligaciones hipotecarias a un interés que no exceda del seis por ciento (6%), en que se conviertan las que se encuentren vigentes a la fecha de la dictación de la presente ley, que provengan de la cancelación de obligaciones contraídas de acuerdo con la ley N° 5,044, con el decreto-ley N° 466, de 22 de Agosto de 1932, o servicios en mora. Las letras que se emitan para los fines contemplados en este artículo, no devengarán un interés superior al seis por ciento (6%).