Texto oficial
Art. 4º Las instituciones hipotecarias de carácter particular, regidas por la Ley Orgánica, tendrán el derecho de canjear según las normas establecidas en el artículo 2º, letras en circulación para las operaciones de conversión de deudas vigentes a la fecha de la dictación de esta ley, en otras de un interés no superior al seis por ciento (6%), y por un valor nominal que no exceda del monto del saldo de la obligación que se convierte.
Las letras que no pudiere canjear directamente la institución emisora, se determinarán por sorteo; éste recaerá sobre las correspondientes a la serie y año del préstamo que se convierte o de uno anterior. Si no hubiere letras que cumplan con estos requisitos podrán utilizarse letras de años posteriores al del préstamo, debiendo preferirse las del año más inmediato.
Las letras se canjearán al pagarse el cupón más inmediato.