Texto oficial
Art. 8º En la conversión de las obligaciones hipotecarias vigentes a la fecha de la promulgación de la presente ley y que se hayan contraído de acuerdo con la Ley Orgánica, a otra, a un interés no superior al seis por ciento (6%), no se aplicarán las disposiciones del inciso 2º del artículo 7º del decreto con fuerza de ley N° 94, de 13 de Abril de 1931, y del art. 7º del decreto-ley 466, de 22 de Agosto de 1932.