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Artículo 9 de la Ley 5.441

Declara exentos de toda contribucion e impuesto presentes o futuros los intereses de las letras hipotecarias y las letras mismas que emitan, a partir desde la fecha de la presente ley, la caja de credito hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de agosto de 1855

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25111 / 8277968.

Texto oficial

Art. 9º En los nuevos préstamos que acuerden las instituciones regidas por la Ley Orgánica y en las obligaciones en que se conviertan las actualmente vigentes, se estipulará una comisión adicional de medio por mil semestral, que el deudor pagará conjuntamente con los dividendos correspondientes a sus obligaciones. Esta comisión se destinará íntegramente a amortizar el valor que representan las rebajas que la institución hipotecaria respectiva hizo a sus deudores en los servicios de sus préstamos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1º del decreto-ley N° 466, más los intereses y gravámenes en que haya incurrido por este motivo. La institución regida por la Ley Orgánica que en cualquier año no hubiese alcanzado a amortizar una cantidad, por lo menos igual al dos por ciento (2%) de monto inicial de las rebajas a que se refiere el inciso 2º de este artículo, con los recursos establecidos en el artículo 17 de la presente ley, y en el inciso 2º del art. 7º del decreto-ley N° 466, de 22 de Agosto de 1932, estará obligada a hacer efectivo el cobro de esa comisión adicional, continuadamente, a partir del año siguiente. Cesará el derecho para cobrar esa comisión adicional cuando el valor que representan las rebajas a que se refiere el inciso 2º de este artículo, haya sido íntegramente pagado.