Texto oficial
Art. 9º En los nuevos préstamos que acuerden las instituciones regidas por la Ley Orgánica y en las obligaciones en que se conviertan las actualmente vigentes, se estipulará una comisión adicional de medio por mil semestral, que el deudor pagará conjuntamente con los dividendos correspondientes a sus obligaciones.
Esta comisión se destinará íntegramente a amortizar el valor que representan las rebajas que la institución hipotecaria respectiva hizo a sus deudores en los servicios de sus préstamos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1º del decreto-ley N° 466, más los intereses y gravámenes en que haya incurrido por este motivo.
La institución regida por la Ley Orgánica que en cualquier año no hubiese alcanzado a amortizar una cantidad, por lo menos igual al dos por ciento (2%) de monto inicial de las rebajas a que se refiere el inciso 2º de este artículo, con los recursos establecidos en el artículo 17 de la presente ley, y en el inciso 2º del art. 7º del decreto-ley N° 466, de 22 de Agosto de 1932, estará obligada a hacer efectivo el cobro de esa comisión adicional, continuadamente, a partir del año siguiente.
Cesará el derecho para cobrar esa comisión adicional cuando el valor que representan las rebajas a que se refiere el inciso 2º de este artículo, haya sido íntegramente pagado.