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Artículo 14 de la Ley 5.441

Declara exentos de toda contribucion e impuesto presentes o futuros los intereses de las letras hipotecarias y las letras mismas que emitan, a partir desde la fecha de la presente ley, la caja de credito hipotecario y demás instituciones regidas por la ley de 29 de agosto de 1855

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25111 / 8277973.

Texto oficial

Art. 14. Reemplázase el artículo 21 de la Ley Orgánica por el siguiente: "Art. 21. Deberá mantenerse en efectivo y en títulos fácilmente liquidables una cantidad que garantice el cumplimiento oportuno de las obligaciones de la Caja, a pesar de las irregularidades de los deudores en el servicio de sus compromisos. "Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Caja deberá invertir su fondo de reserva en la adquisición de sus propia letras, dando preferencia a las emitidas en monedas extranjeras. "Cuando el fondo de reserva de la Caja exceda del veinte por ciento (20%) del saldo a que se hallen reducidas sus colocaciones hipotecarias, el Directorio, con la aprobación del Presidente de la República, podrá suspender la comisión de los préstamos a que se refiere el número 3 del artículo 4º de esta ley, siempre que las utilidades líquidas bastaren a cubrir los gastos de administración. "Si suspendidas esas comisiones quedare un sobrante, el Directorio con la aprobación del Presidente de la República, podrá emplearlo en rebajar las cuotas semestrales que los deudores deben pagar en el año inmediatamente siguiente. Tendrán derecho a este beneficio los que efectúen sus pagos dentro de los plazos fijados en los contratos de préstamos. Estas rebajas podrán hacerse extensivas a todos los deudores o referirse sólo a los de ciertas regiones o localidades del país".