Texto oficial
Art. 16. La adopción surtirá sus efectos aunque sobrevengan hijos legítimos al adoptante, salvo que se pruebe por el hecho del nacimiento, según la regla del artículo 76 del Código Civil; que el hijo estaba concebido en el momento de la adopción. En tal evento, la adopción quedará sin efecto por el ministerio de la ley.