Texto oficial
Art. 17. En la sucesión intestado del adoptante, si éste tuviera descendientes legítimos, el adoptado sólo llevará en la parte de libre disposición de la herencia, una porción igual a la de esos descendientes, dentro de esa cuota...
Si no hubiere tales descendientes, concurrirá el adoptado con un derecho igual al del hijo natural, en los casos y forma que contemplan los artículos 999, 990 y 991 del Código Civil.