Texto oficial
Art. 38. Los terrenos de propiedad fiscal que el Presidente de la República determine, podrán ser transferidos a la Caja para que ésta los colonice o parcele, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley.
El Presidente de la República podrá ordenar la remensura de las concesiones de tierras fiscales, cuyos títulos no hayan sido aprobados en conformidad a la Ley sobre constitución de la propiedad austral, destinando a la colonización los saldos sobrantes que sean aptos para ello.
El Consejo recabará del Presidente de la República la dictación de los decretos de caducidad o arrendamientos de las mismas que, siendo superiores a 1,000 hectáreas, no hubieren cumplido con las obligaciones que le ha impuesto el respectivo contrato o decreto de concesión.