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Artículo 40 de la Ley 5.604 · Colonizacion nacional

Colonizacion nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25154 / 8467236.

Texto oficial

Art. 40. Los terrenos que se expropien o adquieran por la Caja para establecer colonias agrícolas, se dividirán en lotes, cuya superficie no podrá ser inferior a cuatro hectáreas ni superior a treinta hectáreas en suelos de riego al norte del río Ñuble, ni inferior a veinte hectáreas ni superior a cien hectáreas al sur de este río, ni inferior a cincuenta hectáreas ni superior a quinientas hectáreas en suelos de secano. En casos calificados la Caja podrá ampliar estas cabidas. El precio de cada parcela no podrá ser superior a 50,000 pesos, incluyendo en esta suma el valor de la casa-habitación. El valor de la casa no podrá exceder de 12.500 pesos. Se efectuarán en dichos terrenos las construcciones, obras de regadío, caminos, plantaciones, cierros y demás mejoras necesarias para vender las parcelas. Dichas construcciones y mejoras podrán hacerlas por su cuenta los interesados, cuando así lo soliciten de la Caja y siempre que se ajusten a las normas generales del reglamento.