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Artículo 42 de la Ley 5.604 · Colonizacion nacional

Colonizacion nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25154 · idParte: 8467239

Texto oficial

Art. 42. El precio se pagará en cuotas anuales, con una amortización acumulativa de uno por ciento, y devengará el interés de cuatro por ciento anual. Estas cuotas se empezarán a pagar después del segundo año agrícola, pudiendo hacerse amortizaciones extraordinarias hasta por el total de la deuda. Por las parcelas destinadas preferentemente a plantaciones industriales, dichas cuotas se empezarán a pagar después del cuarto año agrícola, siempre que las plantaciones se inicien el primer año y se efectúen en las condiciones que establezca la Caja. Los dividendos atrasados devengarán el interés penal de siete por ciento anual.