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Artículo 43 de la Ley 5.604 · Colonizacion nacional

Colonizacion nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25154 / 8467240.

Texto oficial

Art. 43. Los colonos o parceleros sólo tendrán derecho a que se les otorgue título definitivo de propiedad una vez que hayan amortizado el 5 por ciento del precio, cuando se trate de parcelas ubicadas en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, y sur del río Bío-Bío y un 10 por ciento en el resto del país. El Consejo de la Caja podrá excluir a los colonos que carezcan de título definitivo en el caso de que no cultiven convenientemente sus parcelas o que sean factores de indisciplina en la colonia. En estas exclusiones, el Consejo procederá administrativamente y sin forma de juicio, y tomará, del mismo modo, inmediatamente posesión de la parcela y podrá disponer de ella sin más trámite quedando a salvo al parcelero excluído el derecho para reclamar el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar por las mejoras útiles o necesarias que haya hecho a su costa y con autorización de la Caja. El título provisional de parcela es intransferible. Si el colono no pudiere continuar en la parcela, ésta volverá a poder de la Caja, como en el caso del modo anterior.