Texto oficial
Art. 43. Los colonos o parceleros sólo tendrán derecho a que se les otorgue título definitivo de propiedad una vez que hayan amortizado el 5 por ciento del precio, cuando se trate de parcelas ubicadas en las provincias de Tarapacá, Antofagasta, y sur del río Bío-Bío y un 10 por ciento en el resto del país.
El Consejo de la Caja podrá excluir a los colonos que carezcan de título definitivo en el caso de que no cultiven convenientemente sus parcelas o que sean factores de indisciplina en la colonia.
En estas exclusiones, el Consejo procederá administrativamente y sin forma de juicio, y tomará, del mismo modo, inmediatamente posesión de la parcela y podrá disponer de ella sin más trámite quedando a salvo al parcelero excluído el derecho para reclamar el monto de las indemnizaciones a que hubiere lugar por las mejoras útiles o necesarias que haya hecho a su costa y con autorización de la Caja.
El título provisional de parcela es intransferible. Si el colono no pudiere continuar en la parcela, ésta volverá a poder de la Caja, como en el caso del modo anterior.