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Artículo 63 de la Ley 5.604 · Colonizacion nacional

Colonizacion nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25154 · idParte: 8467261

Texto oficial

Art. 63. En cada colonia escuela al finalizar el año agrícola se practicará un balance para establecer las utilidades o pérdidas. Una vez aprobado este balance por el Consejo de la Caja y por la Superintendencia de Bancos, la utilidad líquida, si la hubiere, será repartida por el Consejo de la Caja entre el administrador, los empleados y los aspirantes a colonos de la respectiva colonia escuela y en la forma que lo establezca el reglamento. Se entiende por utilidad líquida la que resulte después de descontar de la utilidad bruta, el servicio de interés y amortización que deberá hacer la Caja sobre el capital invertido, y los castigos necesarios sobre las maquinarias, enseres y herramientas.