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Artículo 65 de la Ley 5.604 · Colonizacion nacional

Colonizacion nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 25154 · idParte: 8467264

Texto oficial

Art. 65. Las cooperativas agrícolas así formadas gozarán de los privilegios que establece el Título VI de la ley número 4,531, de 15 de Enero de 1929, y serán administradas por un gerente que designará el Consejo de la Caja, libremente cuando ésta haya aportado a lo menos el treinta por ciento del capital, y, en caso contrario, previa terna formulada por la mayoría absoluta de los parceleros que forman la respectiva cooperativa. Esta intervención de la Caja sólo se mantendrá mientras ella sea acreedora de la cooperativa.