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Artículo 67 de la Ley 5.604 · Colonizacion nacional

Colonizacion nacional

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 25154 / 8467266.

Texto oficial

Art. 67. Para los efectos indicados en la letra b) del artículo anterior, las parcelas quedarán bajo la dirección de la Caja, hasta que los colonos hayan pagado el valor total de sus deudas, y podrá la Caja, además, establecer en los contratos de venta, la obligación de los colonos de destinar parte de la superficie de las parcelas a los cultivos que indique y bajo las instrucciones que imparta. Con igual objeto la Caja podrá disponer que los parceleros de todas las colonias que integren un centro organizado, constituyan una sola cooperativa.