Texto oficial
Art. 2° Podrán acogerse a los beneficios de este
Instituto las personas naturales o jurídicas nacionales,
que se dediquen a alguna de las siguientes industrias:
manufacturera, textil, de destilación o refinación de
petróleos, combustibles u otros productos; de extracción o
elaboración de abonos; pesquera, incluso los pescadores;
avícola o apícola; de elaboración de productos químicos
o farmacéuticos; de luz, fuerza o tracción, de
construcción y contrato de obras; hotelera; maderera; de
frigoríficos gráficas y periodísticas y en general, las
de transformación de productos naturales o materias primas
en artículos de uso o consumo.
También podrán acogerse a estos beneficios los
industriales no comprendidos en la clasificación del inciso
anterior, siempre que así lo acuerde el Consejo de la
institución, por los dos tercios de los Consejeros en
ejercicio.