Texto oficial
Art. 17. El Instituto de Crédito Industrial deberá
fiscalizar las operaciones de sus clientes a que se refiere
el artículo 14, para que los créditos, bonos, emisiones,
consolidaciones, descuentos o boletas concedidos o
facilitados, se inviertan en los fines para los cuales hayan
sido acordados.
Al efecto el Instituto hará revisar y estudiar la
contabilidad, documentación y negocios de sus clientes, y
éstos estarán obligados a dar las facilidades que le
soliciten los empleados del Instituto encargados de esa
revisión y estudio.
Podrá el Instituto hacer por parcialidades las entregas
de los créditos referidos, para asegurar su correcta
inversión o destino.
En caso de comprobarse que los créditos concedidos no
tienen total o parcialmente una inversión o destino
apropiados al objeto indicado en el acuerdo que los otorgó,
se hará exigible el total de la obligación.
Se presumirá que el deudor no ha cumplido con su
obligación si así lo declara en informe escrito algún
Inspector del Instituto comisionado al efecto.